Es Ovidio, en el Libro VIII de su Metamorfosis, quien se refiere a la construcción del mítico laberinto del Minotauro, encomendada a Dédalo, “famosísimo por su talento en el arte de la arquitectura”. Y refiere que se lleva a cabo la obra “confundiendo las señales e induciendo los ojos a error con los sinuosos recodos de múltiples caminos. (…) así, Dédalo llena de engaños los innumerables pasajes, y a él mismo le cuesta regresar a la salida, tanto es el artificio de aquella construcción.”
Pues bien, en similar laberinto se encuentran los contribuyentes que en su día iniciaron el procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al estado legislador en materia de plusvalía municipal. Y que tratan, como el héroe Teseo, de derrotar al Minotauro estatal y además salir con vida (y una indemnización) del intrincado laberinto procesal.
Quien piense que exagero no tiene más que darse un paseo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada durante el presente ejercicio de 2024, para dar respuesta a las múltiples reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Con dicha finalidad revisaré a continuación algunas de las principales trampas con las que pueden encontrarse los contribuyentes, en qué supuestos la reclamación está abocada al fracaso, y cuáles son los motivos que han llevado al Tribunal al dar la razón a los contribuyentes (eso sí, en contadas ocasiones).
La inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo de la plusvalía municipal no da derecho sin más a obtener una indemnización
Lo primero que se encuentra cualquier contribuyente a su entrada al laberinto es una dosis de realidad. Y es que todos los que pensaban que la simple declaración de inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo de la plusvalía municipal suponía directamente la obtención de una indemnización, han visto como el Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 2-2-2024 (recurso 43/2023), ha cerrado de plano dicha posibilidad.
Ello, declarando que “La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.”
Por tanto, ya desde el primer momento, el Tribunal Supremo ha reducido los supuestos indemnizables a los casos en los que no existió incremento de valor del terreno, o el incremento gravado fue superior al que hubiera resultado de haber podido aplicar un método de cálculo real de la base imponible.
Ello se debe a que, como ha declarado hasta la saciedad el Supremo durante este año 2024, lo que la STC 182/2021 considera inconstitucional no es el método objetivo de cálculo del impuesto, sino “la exclusión, como alternativa también legítima y necesaria, de la estimación directa de la base imponible”.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- no va a salvar a los contribuyentes que no cumplieron los requisitos previos para reclamar la responsabilidad patrimonial
Además, también son fácil presa del Minotauro estatal los contribuyentes que no han cumplido los requisitos procesales previos para reclamar la responsabilidad patrimonial. Éstos son el haber obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada (artículo 32.4, Ley 40/2015), y el haber iniciado la reclamación antes de que transcurriera un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma (artículo 67.1, Ley 39/2015).
Normalmente estos contribuyentes, que se saben incumplidores de estos requisitos, invocan en su favor el principio de efectividad previsto en la normativa y jurisprudencia comunitaria (y en particular, la sentencia del TJUE de 28-6-2022, asunto C-278/20). Y es que dicho principio se vulneraría cuando la normativa nacional pone excesivas trabas e impedimentos procesales a la hora de que el Estado asuma su responsabilidad patrimonial, como serían los requisitos procesales referidos en el párrafo anterior.
Pues bien, recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-9-2024 (recurso 129/2024) que “no nos encontramos en este caso ante la aplicación de los preceptos a los que se refiere el Tribunal de Justicia ni ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, sino ante una reclamación por la aplicación de norma legislativa declarada inconstitucional en los términos que examinamos en esta sentencia. En consecuencia, está ausente en el presente procedimiento el elemento de Derecho de la Unión que pudiera provocar el desplazamiento de las normas nacionales internas para aplicar las normas de Derecho de la Unión.”
Por ello, el contribuyente que se encuentre en este caso hará bien en salir cuanto antes del laberinto, antes de ser devorado por el Minotauro, y además condenado en costas.
Cuestionar la fórmula de cálculo del impuesto no es la mejor forma para obtener una indemnización
Tampoco es buen consejo para adentrarse en el laberinto el de alegar la constitucionalidad de la fórmula de cálculo del impuesto, y fundamentar la obtención de una indemnización en que la STC 182/2021 ha considerado dicha fórmula contraria a nuestra Constitución.
Como se recordará, ya se ha indicado que para el Tribunal Supremo lo inconstitucional no es la fórmula de cálculo del impuesto, sino el hecho de que no existiera una alternativa a dicha fórmula objetiva. Por ello, puede deducirse qué fin tienen las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se basan en el error en la fórmula de cálculo, y su inconstitucionalidad.
Ejemplo de ello es la sentencia de 23-10-2024 (recurso 197/2024) del Tribunal Supremo que ha declarado que para reconocer al contribuyente el derecho a una indemnización “hubiera sido necesario que a través de los medios de prueba idóneos se hubiere acreditado que el hecho imponible se ha producido en una cuantía distinta de la establecida por la Administración con el método de estimación objetiva, extremo este que insistimos, la recurrente no ha logrado acreditar pues se ha limitado a combatir la fórmula empleada por el Ayuntamiento de Madrid para determinar la base imponible, que no era otra que la legalmente prevista que ninguna tacha de inconstitucionalidad ha recibido de las SSTC que se invocan, proponiendo su sustitución por otra fórmula alternativa.”
Por ello, dicha alegación de la inconstitucionalidad de la fórmula parece abocado al fracaso, con la consiguiente condena en costas.
Cuando el Juzgado de instancia ya valoró en su día la prueba aportada por el contribuyente
Más cuestionables son los supuestos en los que el contribuyente alegó en vía judicial la inexistencia de incremento de valor del terreno con amparo en la STC 59/2017, aportando además prueba justificativa de ello.
Podría pensarse que, en este caso, estos contribuyentes si verán reconocida la indemnización, una vez alegaron en vía judicial la inexistencia de incremento de valor del terreno y la inconstitucionalidad del impuesto, aportando además prueba, y recibiendo a cambio una sentencia desestimatoria. Sin embargo, en un requiebro inesperado del laberinto procesal, estos contribuyentes también podrían quedarse sin indemnización. Ello, en el caso de que la sentencia desestimatoria del Juzgado, previa valoración de la prueba aportada, hubiese desestimado el recurso del contribuyente, considerando que sí existió incremento de valor del terreno.
Y es que en estos casos considera el Supremo que el hecho de que el contribuyente pudiera defender en vía judicial la inexistencia de incremento de valor, y que la prueba aportada fuese valorada (aunque finalmente desestimada), supone que el daño generado al contribuyente no sea antijurídico, no existiendo por tanto derecho a recibir una indemnización.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 17-10-2024 (recurso 169/2024) y de 21-10-2024 (recurso 157/2024), declarando el Alto Tribunal en esta última resolución que “En nuestro caso, la parte actora pudo utilizar y utilizó en sede judicial los medios de prueba que estimó pertinentes para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, es decir, la utilización de un método alternativo al utilizado por el Ayuntamiento de Vilomara i Rocafort y previsto en su ordenanza fiscal de aplicación. La sentencia n.º 33/2020, de 19 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Barcelona, como se ha transcrito anteriormente, en su fundamento de derecho segundo, consideró no acreditado el decremento patrimonial alegado por la recurrente. La sentencia ganó firmeza, y para lo que aquí nos interesa, produjo efecto de cosa juzgada material en el punto relativo a la inexistencia de un decremento patrimonial u otro tipo de incremento sin que la STC 182/2021 permita alterar esa conclusión ya que en el proceso judicial la parte actora tuvo la posibilidad de utilizar el método de estimación directa de la base imponible que es el que ahora resulta obligado -opcionalmente- de acuerdo con la nueva doctrina constitucional y el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.”
En definitiva los contribuyentes que se encuentren en este caso, tras vagar errantes por el laberinto procesal, y pese a considerar que contaban con una buena estrategia para derrotar al Minotauro estatal, acabarlan siendo devorados por éste, quedándose sin indemnización y con una condena en costas. Y ya van unas cuantas así desde principio de año.
Un rayo de esperanza… supuestos en los que el Juzgado de instancia no valoró la prueba aportada por el contribuyente
No ocurre lo mismo, sin embargo, con los supuestos en los que el contribuyente, al igual que en el caso anterior, alegó la inexistencia de incremento de valor del terreno y la inconstitucionalidad del impuesto, aportando prueba al respecto, y ésta no fue valorada por el Juzgado.
Y es que en estos casos, precisamente la falta de valoración de dicha prueba y la consideración por tanto del Juzgado de que no había alternativa posible al método de cálculo objetivo del impuesto, supone que el daño generado al contribuyente sí sea antijurídico.
Ejemplo de ello son las sentencias de 21-6-2024 (recurso 1104/2023) y dos sentencias de 18-9-2024 (recursos 1030/2023 y 72/2024), declarando el Tribunal Supremo en la última de ellas que “En nuestro caso, la parte actora trató de utilizar ante la Administración y luego en sede judicial el método de estimación directa para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando tanto las escrituras como informe de valoración de la administración tributaria que acreditaban su pretensión. Ante esta pretensión, la respuesta recibida, tanto en sede administrativa como del órgano jurisdiccional al confirmar la resolución impugnada fue la de inadmitir la petición al no concurrir los supuestos previstos en el art. 217 de la LGT y estimar que la vía procedente era la interposición de recurso de reposición frente a las liquidaciones tributarias.”
Por ello en estos casos el Tribunal valorará la prueba aportada, y si de ésta resulta la inexistencia de incremento de valor del terreno indemnizará al contribuyente, condenando además en costas a la Administración.
Los casos en los que la valoración de la prueba por el Juzgado fue errónea
Y lo mismo ocurre en aquéllos supuestos en los que, aunque se valoró la prueba por el Juzgado, dicha valoración fue errónea. A este supuesto se refiere en concreto la sentencia de 4-3-2024 (recurso 188/2023), declarando que “el órgano judicial, a pesar de conocer y citar profusamente nuestra sentencia 1.163/2018 y la jurisprudencia que la siguió, no realizó una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que dicha sentencia contenía, sino que reiteró la aplicación de la doctrina que -entonces y ahora resultaba inconstitucional al anudar una consecuencia tributaria a un incremento de valor basado únicamente en valores catastrales con total independencia, y contradicción, con la realidad acreditada.”
Y ello le lleva a valorar de nuevo la prueba aportada en su día, y a dar la razón al contribuyente, reconociéndole el derecho a la indemnización pretendida.
En definitiva, y aunque las dificultades son muchas, es posible lograr el éxito en el procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al estado legislador en materia plusvalía y, como Teseo, derrotar al Minotauro estatal.
Eso sí, el camino procesal es complicado. Por ello, antes de adentrarse en el laberinto será mejor analizar las opciones de éxito y decidir si vale la pena o no iniciar la vía judicial en casos en los que, como se ha indicado, las opciones de éxito son escasas. Y es que en algunos de estos supuestos una retirada a tiempo evitará una más que probable condena en costas.
Fuente: Idealista